ĐĎॹá>ţ˙ ­°ţ˙˙˙ŤŹ˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙ěĽÁ[€ ńżâëbjbjŹúŹú 8ΐΐśă+˙˙˙˙˙˙ˇVV˙˙˙˙ąąą8é őTącjII___:::âääääää$͢o F:::::__Ű’’’:x__â’:â’’’_˙˙˙˙ `뉃gČą˛p’Î30c’ľ "pľ ’’ľ Ś(::’:::::’:::c::::˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙ľ :::::::::V c: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).- Ref: 05001-22-03-000-2007-00230-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de 9 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la tutela deprecada por los seńores JUAN GUILLERMO RESTREPO LONDOŃO y JUAN CAMILO ARANGO BIBOLOTI contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO conformado por los doctores LUIS FERNANDO MUŃOZ OCHOA (Presidente), LUIS ALFREDO BARRAGAN ARANGO y JUAN GUILLERMO SANCHEZ GALLEGO, trámite al cual fueron citados los seńores ELIO SALA CERIANI, MANUEL DE BERNARDI CAMPORA, MARIO BASCUŃAN GUTIERREZ, RODRIGO VELEZ MARIN, LUIS FERNANDO OCHOA A., JORGE IGNACIO GUTIERREZ O., ALVARO SERGIO RICO VILLEGAS y MARTHA EMILIA PELAEZ MEJIA, así como las sociedades QUIMICA AMTEX S.A. e ITE CORPORATION LIMITED. ANTECEDENTES 1. Los seńores Juan Guillermo Restrepo Londońo y Juan Camilo Arango Biboloti, gestores de la acción de que se trata, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada. En tal virtud, la apoderada judicial que designaron, solicitó “la destrucción total y plena de las copias existentes de los CD’s contentivos de la correspondencia de mis poderdantes y que actualmente tiene en custodia la secretaria del Tribunal Arbitral”. 2. Para respaldar sus pedimentos, los citados demandantes expusieron los hechos que, en lo más relevante, pasan a compendiarse: a) Dentro del proceso arbitral adelantado por el seńor Elio Sala Ceriani contra Química Amtex S.A. e Ite Corporation Limited y los seńores Manuel de Bernardi Campora, Mario Bascuńan Gutiérrez y Rodrigo Vélez Marín, por pedimento del actor se decretó y practicó una inspección judicial con exhibición de documentos en la sede principal de la primera de las mencionadas sociedades, relacionada con sus libros y papeles de comercio concernientes con los hechos de la demanda generadora de ese conflicto. b) En el curso de la diligencia, realizada el pasado 24 de abril, el apoderado de la demandante solicitó la ampliación de la prueba a la “correspondencia cruzada” entre distintos funcionarios de la empresa, frente a lo cual su gerente, seńor Gustavo Adolfo Restrepo, informó que los mensajes de correo electrónico se iban borrando en la medida que se evacuaban, razón por la cual el Tribunal “autorizó que se ‘(…) verifique la correspondencia que se ha cruzado por correo electrónico entre el gerente y el subgerente de la compańía (…) con la asistencia de un técnico en sistemas, así como respecto de la correspondencia de otros funcionarios de la empresa’”. c) En desarrollo de lo anterior, intervinieron en la referida probanza los técnicos en sistemas Mauricio Arbeláez, llevado por la parte demandante (exempleado de Química Amtex S.A.), y Gabriel Jaime Alzate, ingeniero de apoyo al servicio de la nombrada demandada. d) Como efecto de la gestión de los citados expertos, “se ingresó a las cuentas de correos personales (bandeja de entrada, bandeja de salida, elementos enviados, elementos eliminados, carpetas personales (abiertas y administradas libremente por cada usuario del correo electrónico de Amtex S.A.) radicadas en su computador personal de cada uno (sic) y en el servidor general de la empresa y papelera de reciclaje) de los seńores LUIS FERNANDO OCHOA A., JUAN CAMILO ARANGO B., JORGE IGNACIO GUTIERREZ O., ALVARO SERGIO RICO VILLEGAS, JUAN GUILLERMO RESTREPO L. y MARTHA EMILIA PELAEZ MEJIA, todos ellos empleados de la sociedad AMTEX S.A.”…, “Con advertencia, claro está, de que aunque los correos electrónicos estuvieran en el servidor general de la empresa, eran de la titularidad de los usuarios personales”. e) El Tribunal de Arbitramento “definió una especie de ‘cautelas’ sobre la información obtenida de las cuentas de correos interceptados (sic), probablemente porque advertía el carácter irregular básico de lo que disponía”, medidas que los accionantes reprodujeron en el escrito que contiene la solicitud de amparo y sobre las que agregaron que “[a]l cierre de la diligencia de inspección judicial, conforme reza el acta. ‘(…) las partes se declararon satisfechas en relación con esta metodología (…)’ (…)”. f) Pese a que los demandantes reclamaron a Química Amtex S.A. y al Tribunal de Arbitramento accionado la protección de sus derechos a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia, ello no ha sido posible, habida cuenta que tal autoridad, frente a la petición de devolución de los cd’s para su destrucción, que le formularon tanto la sociedad, como los gestores de esta tramitación y los demás trabajadores de aquella aquí citados, se pronunció negativamente, determinación que mantuvo al resolver la reposición que contra ella fue planteada. 3. Los seńores árbitros respondieron la demanda iniciadora de esta tramitación, manifestando que su “posición, con relación a los temas que se discuten en la acción de tutela, se encuentra contenida en las decisiones adoptadas en las audiencias celebradas los días 14 de junio… y 3 de julio de 2007,…” en el proceso que es de su conocimiento, las cuales anexaron en copia, al igual que de la demanda reformada, la contestación, las intervenciones de los apoderados en la audiencia de 14 de junio, el acta de 12 de marzo y el auto de 24 de abril, mediante el cual se decretaron pruebas en ese asunto, fechas todas del ańo que avanza. 4. El a quo en el fallo impugnado, como se advirtió, denegó el amparo constitucional impetrado. Con ese fin, luego de referirse al artículo 15 de la Constitución Política y a la procedencia de la acción de tutela respecto de las actuaciones de los Tribunales de Arbitramento, el mencionado sentenciador de primera instancia consideró que la información recaudada en el proceso a que se contrae la demanda, lo fue “como consecuencia de una orden de autoridad judicial… en cumplimiento de sus funciones”, por lo que no se trató de “una intromisión irracional, pues la misma nace del ejercicio de la potestad del Estado cuando sus funcionarios, permanentes o transitorios, ejercen la función jurisdiccional; su finalidad es la de obtener pruebas que tengan que ver directamente con la relación sustancial…” del debate puesto bajo su conocimiento. Frente a la posibilidad de que al ser los accionantes terceros en el proceso en cuestión, “no [fuera] posible inspeccionar la información contenida en los computadores personales con los que adelantan sus labores al servicio de la sociedad Química Amtex S.A.”, el Tribunal Superior de Medellín estimó que “debe tenerse en cuenta, por un lado, que se trata de equipos de propiedad de la sociedad para la cual laboran, asignados para desarrollar el objeto de la misma; además, en los hechos de la acción de tutela dejó de indicarse con precisión cuál o cuáles son los documentos tomados de los diferentes software en la diligencia de inspección judicial, cuyo acceso puede eventualmente llegar a vulnerar el derecho a la intimidad de las personas antes indicadas; no se manifiesta específicamente cuál o cuáles de las carpetas o de los correos electrónicos entre ellos enviados tienen esa potencialidad; y no cabe duda alguna que lo que fue objeto de inspección judicial es la documentación de la sociedad, no la personal de sus trabajadores; es más, se advirtió en la diligencia de inspección judicial al momento de recaudar esa información que debía respetarse la intimidad y privacidad de las personas, advertencia con la cual el actuar del tribunal fue claro, preciso y contundente en proteger el derecho a la intimidad”. Descartó así el a quo la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, coligiendo la viabilidad de apreciarse, por parte del Tribunal de Arbitramento, los documentos contenidos en los cd’s en que aparece recogida la información generadora del reclamo constitucional, “siguiendo las advertencias que hizo a las partes, los apoderados, el técnico en sistemas y el auxiliar de la justicia que actúa como perito dentro de esa diligencia de inspección judicial, teniendo en cuenta para todos los efectos las previsiones que hace el citado inciso 2° del artículo 15 de la Constitución Política”. Puntualizó, además, que si se accediera a la medida reclamada en la demanda, “sería disponer la destrucción de los medios de prueba legalmente obtenidos, lo que iría en detrimento de la función jurisdiccional que ejerce el Tribunal de Arbitramento convocado por las partes para dirimir su conflicto, lo que en últimas sería contrariar los fines legítimamente previstos en la Constitución Política”. 5. La apoderada judicial de los demandantes impugnó la comentada decisión desestimatoria, en pro de lo cual reiteró, ampliándolos, sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Para efectos de identificar con claridad los alcances de la acción de tutela en examen, debe precisarse, delanteramente, que el reproche de los quejosos, quienes son terceros al proceso adelantado ante el Tribunal de Arbitramento accionado, se circunscribe a la violación de sus derechos a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia y otras formas de comunicación privada, que ellos deducen del hecho consistente en que en el curso de la diligencia de inspección judicial y exhibición de documentos surtida en ese asunto, se recuperaron mensajes de correo electrónico personales, que fueron grabados en los cd’s cuya destrucción, precisamente, reclaman. Ese entendimiento de la acción, permite establecer que ella, en esencia, no controvierte la legalidad de la solicitud, decreto y práctica de la probanza en cuestión, a la luz de las normas procesales que la disciplinan, pues el reproche elevado, como se dejó reseńado, no contempla reparos sobre ese particular, los que, en principio, sólo competen a quienes son parte en el mencionado litigio ya sea que los formulen al interior del mismo o, eventualmente, por vía de tutela, en que se proteste por el quebranto del debido proceso. La temática aquí propuesta, es bien diferente. Se trata de determinar si en desarrollo de la mencionada prueba, se repite, solicitada en contra de la allá demandada Química Amtex S.A. y practicada en sus dependencias, podía accederse, mediante la intervención técnica del servidor de la empresa, a los mensajes de correo electrónico de sus empleados y recogerse correspondencia enviada o recibida por ellos, incluso, que ya había sido borrada, en particular, mensajes con carácter privado. 2. Se extrae de lo en precedencia puntualizado, que el fondo del presente debate constitucional comporta la confrontación, por un lado, del derecho que tienen las partes de un proceso a demostrar los hechos en que fundan su posición litigiosa y, por el otro, del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia de quienes son terceros a la respectiva controversia, cuando una de sus pruebas, presuntamente, afecta los derechos fundamentales de éstos, como sería el caso de la indicada inspección judicial con exhibición de documentos, en la que, según los peticionarios, se capturaron mensajes privados suyos. 3. Las nuevas tendencias procesales, a la par con el desarrollo que el constitucionalismo contemporáneo ha hecho del derecho al “debido proceso”, atribuyéndole carácter de fundamental, reconocen entidad propia al que ha dado en llamarse derecho a probar, o a la prueba, queriendo con ello resaltar la trascendencia que tiene para las partes de toda controversia litigiosa. Erigiéndose él, como se dejó anunciado, en uno de los pilares que aquí deben dilucidarse, sigue la Sala a su estudio, en lo que resulta necesario y pertinente. 3.1. Las pruebas que, por regla general, pueden y deben practicarse en los litigios, son un elemento que sirve a la materialización tanto del derecho de acción, como de la defensa , expresiones del debido proceso, que a voces del artículo 29 de la Constitución Política “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y comporta que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”; que “[t]oda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”; y que “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (negrillas fuera del texto), debiéndose tener en cuenta, además, que “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 3.2. En verdad, si los extremos de una controversia no tuvieran la potestad de probar los hechos que conduzcan a que se reconozca en su favor el derecho sustancial que reclaman, ninguna razón de ser tendrían los procesos mismos y, más aún, la función pública de administrar justicia, que, valga acotarlo, el artículo 116 de la Carta Política asigna a las altas Cortes, a los tribunales, a los jueces del país y, excepcionalmente, a los particulares, quienes, conforme a tal precepto, “pueden ser investidos transitoriamente…” de dicha función, “en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Sobre el particular se debe recordar que, en tratándose de procesos civiles, el Código de Procedimiento de la materia, entre otras muchas disposiciones, contempla que su objeto “es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial” (art. 4°); que es deber del juez, “[e]mplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias” (art. 37, num. 4ş); que las partes y sus apoderados están obligados a “[p]restar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra” (art. 71, num. 6ş); que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en la pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 174); que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art. 177); y que en las sentencias, “[l]a motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen” (art. 304). Infiérese, entonces, que el derecho a la prueba se erige como uno de los más importantes a disposición de quienes se ven compelidos a procurar la definición de un conflicto por parte de la administración de justicia, ya sea a través de alguno de sus órganos permanentes, ora por quienes son revestidos pro tempore de esa facultad (conciliadores y árbitros). 3.3. La Sala de Casación Civil, en forma reciente, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el preciso tema que ahora ocupa su atención, lo que hizo en los siguientes términos: “4.1. Con ese confesado propósito, indispensable es memorar, en primer término, que las pruebas son un elemento cardinal del proceso, en general, y del civil, en particular, como quiera que es a partir de ellas que el juez, de un lado, forma su convencimiento sobre los hechos investigados o materia del respectivo litigio y, del otro, puede resolver, con la fuerza que la Constitución y la ley reconoce a sus sentencias, específicamente a su dictum, los asuntos sometidos a su conocimiento y consecuente escrutinio, ya sea declarando el derecho, reconociéndolo o adoptando medidas para su efectiva protección, entre otras tipologías y formas decisorias. No sin razón, de ordinario, se estima que son el alma y nervio del processus. “Propio es notar, entonces, que sin pruebas, las pretensiones o defensas que aduzcan las partes en una determinada controversia, es la regla, perderían toda opción de acogimiento, pues sin la acreditación de los hechos que les sirvan de sustento o apoyatura, lo que sólo se logra a través de ellas, ningún mérito tendrían esas alegaciones, en función de la determinación con que deba definirse el respectivo caso. “Por consiguiente, la materia probatoria, sobre todo en la hora de ahora, no está limitada a la visión clásica que comúnmente de ella se hacía a la luz del derecho procesal tradicional, es decir, como una simple o escueta etapa de los juicios, o como un eslabón más de la cadena procesal, sino que trasciende dicho enfoque, para erigirse en un instrumento dinámico de cardinal e insospechada valía, en la exigente tarea que la misma Carta Política, en lo pertinente, asigna al Estado de administrar justicia, con la cual, según voces del numeral 7° de su artículo 95, todas y cada una de las personas y ciudadanos tienen el inexorable deber de colaborar” (Cas. Civ., sentencia de 29 de junio de 2007). 3.4. Con todo y la destacada importancia que en la actualidad ostenta el comentado derecho a la prueba, tal circunstancia no traduce que sea irrestricto o ilimitado. Como se extracta del mismo artículo 29 de la Constitución Política, su ejercicio ha de sujetarse plena y cabalmente al debido proceso, en sentido amplio, de forma tal que el inciso final de la referida disposición, sanciona con nulidad la prueba obtenida con violación del mismo. Por su parte, el estatuto que rige el procedimiento civil consagra en el artículo 178 que “[l]as pruebas deben ceńirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas” y, en tratándose de cada uno de los medios demostrativos que el citado cuerpo normativo desarrolla, prevé disposiciones que regulan los supuestos en que el juez debe abstenerse de ordenar su práctica, o que apuntan a restringir la misma – v. gr. artículos 207, respecto del interrogatorio de las partes y 220 y 226, en relación con el testimonio-. En lo concerniente a la inspección judicial, que es la prueba a que se refiere la queja, el artículo 247 seńala que cuando ella verse “sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros, se observarán previamente las disposiciones sobre exhibición”. 3.5. Como ya lo ha precisado la Sala, en relación con la actividad probatoria, debe enfatizarse que la satisfacción del debido proceso ordenada en el artículo 29 superior, abarca, por una parte, la perspectiva constitucional y, por otra, la estrictamente legal-procesal, para entender que la trasgresión de lo primero, conduce a la prueba “ilícita”, mientras que el desconocimiento de lo segundo, implica la producción de una prueba “ilegal”. Aquella, entonces, corresponde al medio demostrativo que vulnera los derechos fundamentales previstos en la Carta Política, bien sea de alguna de las partes, ora de terceros, y que, como consecuencia de ello, queda afectada de la nulidad sancionada en el preindicado precepto. Esta –la prueba “ilegal”-, es la que se produce con prescindencia de alguno de los requisitos que en cuanto a su solicitud, decreto o práctica consagran las normas procesales que se ocupan de disciplinarla y que, por consiguiente, es merecedora del efecto jurídico que en esas mismas disposiciones se establece. En la memorada sentencia de la Corte, sobre el tópico en mención, se apuntó: “…el derecho de probar o a la prueba (Vid: cas. civ. 28 de junio de 2005, Exp. 7901) y de contradecir las demostraciones ajenas, consagrado en la primera parte de la disposición constitucional aquí comentada (art. 29 C.N.), aun cuando se torna capital, se itera, tiene límites y por ello no puede ser ejercido arbitraria, inconsulta o ilimitadamente, con claro desconocimiento del ordenamiento jurídico, o soslayando caras garantías de carácter fundamental, puesto que está sometido al debido proceso, en sentido amplio, de forma tal que cuando para la obtención de un medio de convicción se vulnere o erosione dicho derecho fundamental, el respectivo elemento de juicio, in radice, queda afectado por la sanción de nulidad constitucional (ex constitutionis), que en el mismo precepto explícitamente se establece, en muestra fehaciente de la relevancia que se le asigna a la prueba cabalmente obtenida (prueba inmaculada), epicentro del proceso, conforme se acotó. “Al fin y al cabo, en un estado social de derecho, con todo lo que significa, ni las partes, ni el iudex están autorizados a obtener la prueba y correlativamente la ‘verdad’, no importa cuál sea su costo, justificando para ello la adopción de cualquier mecanismo, herramienta, metodología o estratagema, sin interesar su origen, alcances y consecuencias, motivo por el cual el derecho probatorio, con sindéresis y animado por la preservación del equilibrio y la eticidad del proceso, ha introducido límites y precisas reglas probáticas, corroborando de esta manera que el precitado derecho a la prueba no es absoluto y, por tanto, conoce límites y fronteras. Admitir lo contrario, sería propiciar la anarquía, el desorden, la ley del más fuerte y el estímulo a la incorporación de las más oscuras, siniestras y deleznables prácticas atentatorias de las más elementales garantías ciudadanas. De allí el especial celo del constituyente y del legislador contemporáneo para evitar que, con el pretexto de la desenfrenada y obsesiva búsqueda de la referida ‘verdad’, todo se tolere, todo se justifique, todo se excuse, todo se torne viable, amén de inmaculado. “… “4.3. Del mismo modo, como secuela del referido principio conforme al cual la prueba, en sí misma considerada, está sujeta a precisos y racionales límites, en el ámbito internacional cada día se torna más evidente el propósito de la Constitución y la ley –según el caso- de regular lo atinente a su procedencia, licitud y pertinencia, en diáfana sintonía con el alcance y arquitectura asignada al debido proceso, aquilatada garantía objeto de acentuado e irrestricto interés, sobre todo en los últimos lustros, en los que se le ha brindado una mayor y sistemática atención. Por ello es por lo que, lato sensu, se alude en el marco del derecho probatorio, a la apellidada “prueba ilícita”, todo sin perjuicio de la floración de diversas clasificaciones y denominaciones realizadas en torno a la problemática en comentario, no siempre uniformes. “…Es así, por vía de ejemplo, como se suele referir, stricto sensu, a la prueba ilícita, y a la prueba ilegal o irregular e, incluso, a la viciada, a la ilegitima y a la clandestina, y con un alcance global a la expresión más genérica y omnicomprensiva de ‘prohibiciones probatorias’. Sin embargo, aún reconociendo la anunciada diversidad clasificatoria, a la par que la disimilitud terminológica imperante, la communis opinio se inclina más por admitir la mencionada bipartición, de suyo menos casuista, a fin de darle carta de ciudadanía a la clasificación de las pruebas en ilícitas e ilegales, categorías que, por sustantivas y por revestir un carácter más autonómico, de ordinario son ubicadas en vértices distintos. “Grosso modo, la prueba es “ilícita”, en efecto, cuando pretermite o conculca especificas garantías o derechos de estirpe fundamental. Como lo pone de presente la doctrina especializada, la prueba ilícita, más específicamente, “...es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia,…el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales”, hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional (Vid: Corte Constitucional, sentencia SU-159-02). “La prueba es ilegal o irregular, por el contrario, cuando no pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de índole legal, en sentido amplio, de suerte que será la tipología normativa objeto de infracción, en esta tesitura, la llamada a determinar si se está ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noción de derechos o garantías fundamentales. Si es la Carta Política la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la prueba se tildará de ilícita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra temática o contenido, se calificará de ilegal o irregular”. 4. Teniendo en la mira las apreciaciones que se dejan consignadas, corresponde a la Sala ocuparse ahora del otro extremo del debate constitucional a que se contrae la presente acción de tutela. El derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia y de las otras formas de comunicación privada. 4.1. Reza el artículo 15 de la Carta: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. “En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que seńale la ley”. 4.2. Con absoluta claridad, la norma en comento garantiza en favor de todas las personas, como expresión de la libertad individual, el derecho a la intimidad, que supone contar con un espacio para el desarrollo de la vida privada y familiar, sin injerencias exteriores, el cual, por ende, salvo autorización de su titular, no puede ser invadido por los demás. En torno de él, la Corte Constitucional, desde sus inicios, ha aseverado que “ [l]a Constitución reconoce a toda persona el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (CP art. 15), antes protegida por la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia. La finalidad principal de este derecho es resguardar un ámbito de vida privada personal y familiar, excluido del conocimiento ajeno y de cualquier tipo de intromisiones de otros, sin el consentimiento de su titular. El núcleo esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no se desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto” (Sentencia T-530 de 23 de septiembre de 1992; se subraya). Como derivación del derecho a la intimidad se encuentra el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y de las demás formas de comunicación privada, puesto que siendo de la esencia del ser humano interactuar con otros, muchas de las relaciones que establece, o de las actuaciones que en virtud de las mismas ejecuta, por su naturaleza o por su decisión, han de mantenerse en la esfera de lo privado o reservado, esto es, alejadas del conocimiento de personas distintas a aquellas entre quienes se entabla el respectivo vínculo, o se da el correspondiente proceso comunicativo. “El derecho a la intimidad –ha dicho la Corte Constitucional- que junto con la libre locomoción y la inviolabilidad del domicilio, integra las garantías básicas reconocidas por la Constitución a la libertad del individuo, tiene una de sus más importantes expresiones en el secreto de la correspondencia y papeles privados… El secreto de las comunicaciones, garantizado por el precepto constitucional en cita, es considerado por la doctrina como un derecho individual resultado del status libertatis de la persona, que, como ya se dijo, garantiza a ésta un espacio inviolable de libertad y privacidad frente a su familia, a la sociedad y al Estado. La inviolabilidad de la correspondencia es apreciada en cuanto preserva el derecho de la persona al dominio de sus propios asuntos e intereses, aún los intranscendentes, libre de la injerencia de los demás miembros de la colectividad y, especialmente, de quienes ejercen el poder público” (T-349 de 27 de agosto de 1993). 4.3. Empero, frente a ese principio de no poderse conocer por otros la correspondencia y las comunicaciones privadas, que la Constitución garantiza, existen excepciones que el mismo artículo 15 de la Carta contempla, al decir que una u otras, “[s]ólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley… Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que seńale la ley” (negrillas fuera del texto). Fue el querer del constituyente, que en todos los casos en que es posible interferir la correspondencia privada, medie decreto judicial y, adicionalmente, que tales supuestos aparezcan desarrollados en la ley, la que habrá de cumplirse siempre cabalmente, fijando en el inciso final las pautas generales del régimen de excepción que autoriza, incluyendo para los “efectos judiciales”, la posibilidad de que se exija la presentación de los libros de comercio y los demás documentos privados. Por tanto, propio es colegir que uno de los eventos en que es posible afectar la aludida reserva, corresponde a los procesos judiciales, en general, como quiera que la norma no restringe su alcance a que sean de una especial naturaleza, en los cuales, como se seńaló, puede forzarse la presentación de los libros de contabilidad “y demás documentos privados” –dentro de los cuales se encuentra la correspondencia-, claro está, con plena sujeción a las disposiciones imperantes sobre la materia. En armonía con el seńalado artículo 15 superior, el artículo 61 del Código de Comercio, establece que “[l]os libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente… Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compańías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas” (se subraya). A su turno, el artículo 63 de la misma obra, estatuye que “[l]os funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público, solamente podrán ordenar de oficio la presentación o examen de los libros y papeles del comerciante en los casos siguientes: 1…; 2…; 3…; y 4. En los procesos civiles conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por otra parte, el artículo 65 ibídem, consagra que “[e]n situaciones distintas de las contempladas en los artículos anteriores, solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición de parte legítima, pero la exhibición y examen se limitarán a los libros y papeles que se relacionen con la controversia” (se subraya). Importante es observar también, que a voces del artículo 51 del estatuto mercantil, “[h]arán parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios” (se subraya). Sobre este preciso particular, la doctrina vernácula, en lo tocante con la contabilidad del comerciante, ha apuntado que dentro de ella, “se prevén también los ‘papeles del comerciante’, que corresponden, a su vez, a los papeles privados a los cuales se hacen extensivas las garantías y reglas que son objeto de examen en este capítulo del presente comentario. Así es como en los artículos 54 y 55 del mismo Código se prevén la correspondencia relacionada con los negocios del comerciante y los comprobantes de las cuentas. Respecto de la correspondencia se exige dejar ‘copia fiel’, ‘por cualquier medio que asegure la exactitud y duración de la copia’ y conservar la que se reciba –en relación con los negocios, se repite-, ‘con anotación de la fecha de contestación o de no haberse dado respuesta’” (se subraya). Se suma a las normas comerciales previamente reseńadas, el mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[l]a parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición. También podrá pedir que una de las partes o un tercero exhiba copia auténtica de un documento público que se halle en su poder, si el original no se encuentra o ha desaparecido y no le fuere posible aportar copia auténtica”. 4.4. Siguiendo el hilo de la cuestión como se trae planteada, se tiene que cuando en desarrollo de un proceso civil, una de las partes reclama de su contraria, o de un tercero, la exhibición de documentos privados, y más exactamente los libros de contabilidad y papeles de comercio, la situación se ubica, precisamente, en una de las excepciones previstas en la norma constitucional y, por ende, ella no traduce la vulneración del derecho a la intimidad o al de inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, siempre y cuando que la prueba, en todos sus aspectos, se ajuste a las disposiciones mercantiles y de procedimiento civil que se ocupan de ella. 5. Ahora bien, estando referido el reproche constitucional en examen al hecho de haberse accedido y grabado en la inspección judicial realizada en el aludido proceso arbitral, a mensajes de datos trasmitidos mediante los correos electrónicos de los trabajadores de la sociedad Química Amtex S.A., se impone a la Corte determinar la naturaleza de los mismos. 5.1. Por todos es conocido, que el campo de las comunicaciones es uno en donde, con mayor énfasis, se ha producido el avance tecnológico y científico que caracteriza la vida moderna. La correspondencia por medios escritos y las conferencias telefónicas a través de aparatos estáticos, se ven hoy superadas por complejas redes que permiten transmitir tanto la voz como la imagen, por los teléfonos celulares y por la circulación de datos informáticos a través de la Internet. Esos desarrollos han dado lugar a nuevos conceptos, como el de “documento electrónico”, que según autorizada doctrina, “participa de una naturaleza jurídica escrita o no escrita, mueble y probatoria… La naturaleza escrita del documento electrónico tal como lo entendemos, es decir, como ‘mensaje de datos’, es innegable, ya sea en su forma denominada ‘texto en claro’, es decir, legible y entendible, o en su forma ‘encriptada’, es decir, con posibilidad de ser leído y entendido mediante un procedimiento tecnológico normalizado… De esta forma, podemos concluir que el documento electrónico puede ser considerado ‘en su origen’ como intangible o inmaterial, necesitando de un elemento corporal o soporte duradero al que se une de forma inseparable para desplegar sus efectos probatorios. Todas estas razones nos han hecho considerar al documento electrónico como verdadero documento, y por tanto, participar de la naturaleza jurídica del mismo, de acuerdo con la interpretación auténtica que lo considera como ‘todo soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier tipo de relevancia jurídica’” . 5.2. En el caso colombiano, la Ley 527 de 1999, “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, definió el “Mensaje de datos” como “[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada comunicada (sic) por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax” (art. 2ş) y estableció en su artículo 10ş que “[l]os mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil”, precisándose luego que “[e]n toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. La Corte Constitucional, al decidir sobre la exequibilidad de diversos artículos de la citada ley, consideró que “[e]l mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento… Dentro de las características esenciales del mensaje de datos encontramos que es una prueba de la existencia y naturaleza de la voluntad de las partes de comprometerse; es un documento legible que puede ser presentado ante las Entidades públicas y los Tribunales; admite su almacenamiento e inalterabilidad en el tiempo; facilita la revisión y posterior auditoría para los fines contables, impositivos y reglamentarios; afirma derechos y obligaciones jurídicas entre los intervinientes y es accesible para su ulterior consulta, es decir, que la información en forma de datos computarizados es susceptible de leerse e interpretarse” (Sentencia C-662 de 8 de junio de 2000). Específicamente, sobre el alcance probatorio asignado en dicha ley a los mensajes de datos, la Corte Constitucional en ese mismo pronunciamiento destacó que el artículo 10ş, “[a]l hacer referencia a la definición de documento del Código de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el sistema manual o documentario, encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor”. Y ańadió, que “[a]l valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique su iniciador y cualquier otro factor pertinente (artículo 11)”. Con trascripción del artículo 4ş del Decreto 266 de 2000 , finalmente concluyó que “en vista de que se presenta el fenómeno jurídico de unidad de materia entre el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 acusado y el artículo 4 del Decreto 266 de 2000 dictado con base en las facultades extraordinarias establecidas en la ley 573 de 2000, pues regulan un mismo aspecto, esto es, el valor probatorio de los mensajes electrónicos, la Corte estima que la declaratoria de constitucionalidad comprenderá también el artículo 4ş del Decreto 266 del 2000 por las razones atrás referidas”. 5.3. Es claro, entonces, que de conformidad con los artículos 10ş de la Ley 527 de 1999 y 4ş del Decreto 266 de 2000, para fines probatorios, se asimilaron los mensajes electrónicos de datos a los documentos y que, por ende, les son aplicables, con la adecuación que por sus características técnicas sea necesaria, las normas que desarrolla el Código de Procedimiento Civil, a partir de su artículo 251. 6. Corolario de lo hasta aquí reseńado es, por una parte, la singular importancia que la Constitución reconoce al derecho a la prueba y al derecho a la intimidad, del que es, como se dijo, expresión la inviolabilidad de la correspondencia y, por otra, el carácter limitado de esas dos prerrogativas. Habida consideración de ese tratamiento de similar valía que la Carta otorga a uno y otro de tales derechos, es que en todo caso y según las particularidades del mismo, debe procurarse su equilibrio y buscarse la proporcionalidad de su ejercicio. Con otras palabras, el diligenciamiento que en un proceso judicial se realice para que un comerciante exhiba sus libros de contabilidad y sus papeles de comercio, incluidas la solicitud, ordenación y práctica de la prueba, no pueden traducir la conculcación de los derechos fundamentales del llamado a cumplir esa orden judicial, ni de terceros. Pero tampoco resulta aceptable que los derechos a la intimidad, o de inviolabilidad de la correspondencia, se utilicen para impedir o entorpecer la práctica de esa clase de pruebas, particularmente si se verifican dentro de las condiciones atrás referidas. A fin de evitar, por ende, cualquiera de esas indebidas injerencias, las partes del proceso y el funcionario encargado de la controversia, deberán sujetar sus actuaciones a la normatividad legal pertinente y circunscribir la probanza a lo estrictamente necesario, según los hechos que sustentan la misma. En consecuencia, unas y otro deberán velar porque la documentación cuya presentación se persiga, y que en efecto se exhiba, en tratándose de los papeles del comerciante, sea en verdad la correspondencia y los comprobantes relacionados con sus negocios. En tanto ello sea así, de seguro, ninguna afectación ilegítima podrá causarse a los derechos de los litigantes, o de personas extrańas al proceso. 7. Apoyada la Sala en las consideraciones generales anteriormente reseńadas, necesarias para la correcta definición de este caso de tutela, sigue al estudio de las particularidades del mismo. 7.1. Como da cuenta la copia del acta No. 10 de 24 de abril del ańo en curso, perteneciente al tantas veces aludido proceso arbitral, en desarrollo de la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos decretada como prueba respecto de la allí demandada Química Amtex S.A., el apoderado del actor denunció como documentos materia de la misma, entre otros, “las cartas y correspondencia que se ha cruzado entre el Sr. Manuel de Bernardi y el Dr. Gustavo Adolfo Restrepo, de acuerdo a lo expresado por éste último en su declaración de ayer, 23 de abril de 2007; así como la correspondencia cruzada con otros funcionarios de la compańía”, petición ante la cual el gerente (suplente) de la sociedad, quien estaba atendiendo la diligencia, manifestó “que estos correos electrónicos se van borrando a medida que se van evacuando”, razón por la cual el abogado solicitante insistió “en que se obtenga esa información con la ayuda de un asesor en sistemas”. Indica a continuación el acta, que “[e]l tribunal autoriza que se verifique la correspondencia que se ha cruzado por correo electrónico entre el gerente y [el] sub-gerente de la compańía, a que aludió en su declaración el Dr. Gustavo Adolfo Restrepo Navarro, con la asistencia de un técnico en sistemas, así como respecto de la correspondencia con otros funcionarios de la empresa. La verificación se efectuará por parte de los apoderados de las partes, constatando que se trate exclusivamente de correspondencia que tenga que ver con los hechos que se debaten en este proceso, que no se viole la reserva comercial de la compańía, los secretos industriales y el good will de la misma y, que en todo caso, se respeten las comunicaciones respecto de las cuales la ley disponga algún tipo de reserva, tal como el secreto profesional. Así mismo que se respete la intimidad y privacidad de las personas” (se subraya). Seguidamente se dejó constancia que “[a]cuden como técnicos en sistemas, el Sr. Mauricio Arbeláez asesor en sistemas de la convocante y el Sr. Gabriel Jaime Alzate, ingeniero en sistemas, de la empresa Micronet, que apoya a la empresa Química Amtex S.A.”; que “se está verificando la información que reside exclusivamente en el servidor de Química Amtex S.A.” (se subraya) y que “[c]on el fin de optimizar la recolección de la información digital que reposa en la empresa, y recuperar los documentos que ya han sido borrados de la bandeja de entrada del correo electrónico del Dr. Gustavo Adolfo Restrepo, y de otros funcionarios, se acuerda por las partes seguir el siguiente (sic) procedimiento: se procederá por parte del técnico de apoyo en sistemas de Química Amtex, a guardar en un cd el archivo completo (mensaje y anexos) en el cual repose esta correspondencia. Estos cd’s (dos) y sus duplicados, una vez grabados será (sic) entregados al Tribunal en sobre cerrado, sellado y firmado, que quedará bajo la custodia de la Secretaría. El representante legal de Química Amtex, de común acuerdo con los apoderados de la parte convocada, verificarán y presentarán a consideración del Tribunal, la información que contenga los siguientes criterios de búsqueda: Elio – Sala – Crían – ESC – TTCI – transpacific – trading – JPM – AMTRADING – MDB – comisión – comisiones – tiquete – tiquetes - golden – union – Hong Kong – GUH – GUN – GUD – Peńa – ITE – Maria Victoria Parra – Victoria – Parra – Maria – Ma – Pozzoli – GAR – Gustavo – Adolfo – Restrepo – Bernardi – Manuel – giro – giros – transferencia – transferencias – acido – ácido… El representante legal suplente de Química Amtex y los apoderados de la parte convocada, presentarán al Tribunal los documentos, y manifestarán cuáles de ellos no cumplen con los criterios que exige la ley para ser tenidos como prueba, de acuerdo con lo anteriormente seńalado. El Tribunal determinará, caso por caso, cuáles de estos documentos pueden ser incorporados al expediente, por cumplir los criterios de ley. Una vez concluida esta labor, se efectuará un cotejo con base en la información contenida en los cd’s, para lo cual se abrirá el sobre sellado en presencia del represente legal de Química Amtex, los asesores en sistemas y los apoderados de las partes, con el objeto de verificar de que (sic) toda la información suministrada es aquella que cumple con los criterios de búsqueda, y que la misma coincide con los originales de los mensajes contenidos en los cd’s. Igual procedimiento se efectuará en relación con los correos electrónicos de los seńores Luis Fernando Ochoa, Alvaro Sergio Rico, Juan Guillermo Restrepo, Marta Peláez, Juan Camilo Arango, José Ignacio Gutiérrez y Manuel de Bernardi, respecto de correspondencia relacionada con los hechos del presente proceso” (se subraya). Finalmente la referida acta, en lo que aquí concierne, registra que “[l]as partes se declaran satisfechas en relación con esta metodología y se procede en tal sentido. La información será entregada y cotejada en la continuación de esta audiencia de inspección judicial, cuya fecha se determinará posteriormente” y aparece firmada por el representante legal de Química Amtex S.A. y los apoderados judiciales de ésta, del demandante y de las restantes demandadas, por el seńor Juan Guillermo Restrepo, como la persona que atendió la diligencia, por los árbitros y por la secretaria del Tribunal. 7.2. Se extrae de la anterior probanza, que la intervención técnica que se hizo en la comentada inspección judicial, recayó exclusivamente en el “servidor” de la empresa Química Amtex S.A. y que a partir de éste elemento se recaudó la correspondencia luego vertida en los discos compactos que en sobre cerrado y sellado se entregaron a la Secretaría del Tribunal de Arbitramento. También que la búsqueda de mensajes en las direcciones de correo examinadas, no fue absoluta o indiscriminada sino que, por una parte, estuvo relacionada con la correspondencia cruzada entre los funcionarios de la empresa atinente a los negocios de ésta y a los hechos del proceso; y por otra, que ella quedó limitada a los ítems que los apoderados de las partes, en conjunto, definieron como “criterios de búsqueda”, por corresponder dichas expresiones a “palabras clave” vinculadas con los hechos del proceso arbitral, quedando especificadas en el acta que, como se vio, recoge el desarrollo de la prueba. Y que, de todas maneras, por el Tribunal accionado se adoptaron medidas para que, en definitiva, sólo sea utilizada en el proceso la información recaudada, concerniente con el debate que ante él se ventila. 7.3. Apreciada el acta contentiva de la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos, en conjunto con las pruebas recaudadas en cumplimiento de la orden impartida por esta Corporación en auto de 28 de agosto próximo pasado, particularmente los informes rendidos por la Secretaria del Tribunal de Arbitramento accionado y por la Coordinadora de la Unidad de Delitos Informáticos del C.T.I., es posible concluir que la totalidad de los mensajes de datos intervenidos y grabados en desarrollo de la mentada diligencia, se extrajo del servidor de la empresa contra la que se decretó la prueba y, en particular, de las direcciones de correo electrónico de que es titular la sociedad Química Amtex S.A. (con la dirección que tiene la terminación o el “dominio” @amtex.com.co) y cuya utilización ésta asignó a sus funcionarios, se entiende, como una herramienta de trabajo, para el cumplimiento de sus labores. Dado lo anterior, es razonable deducir que la correspondencia allí contenida atańe, de manera general, a las actividades ordinarias de la compańía y, por ende, no es correspondencia “privada” de los funcionarios, sino “institucional”, objeto, claro está, de la exhibición de documentos decretada por el Tribunal de Arbitramento, más aún si una de las restricciones adoptada hacía referencia a que se tratara de correspondencia “cruzada” entre los funcionarios de la compańía y no la de éstos con terceros. Tal constatación, per se, descarta que los mensajes de datos en que los accionantes cifran su reclamo, hubiesen sido obtenidos de direcciones de correo electrónico en relación con las cuales ellos, o los otros funcionarios de Química Amtex S.A. citados a este diligenciamiento, fueran sus exclusivos titulares, por haberlas “abierto” con alguna de las compańías que proveen tal servicio de manera general ( v. gr. hotmail, gmail, yahoo, etc.), esto es, que la comentada prueba recayera en cuentas de correo personales o privadas de los referidos empleados . 7.4. En ese orden de ideas, ha de insistirse en que los mensajes capturados en la inspección judicial y grabados en los discos compactos cuya destrucción reclama el escrito iniciador de este asunto, se encontraban en las diferentes “carpetas” o “bandejas” de direcciones de correos electrónicos que bien pudieran llamarse “empresariales”, cuya utilización, por tener tal carácter, se entiende, ha de referirse, en principio y primordialmente, a la transmisión de datos relacionados con la actividad de la compańía, sea con terceros ajenos a la misma o entre sus funcionarios o empleados. De lo anterior se desprende, que si en tales direcciones de correo “empresariales” existían comunicaciones privadas de los trabajadores a quienes se había confiado su uso, tal estado de cosas tuvo por causa que ellos optaron por transmitir a través de esas cuentas, misivas suyas, ajenas a la sociedad y/o al trabajo que hacían. Siendo esto así, como en efecto lo es, propio es pensar, en aras de garantizar el equilibrio y la proporcionalidad a la que atrás se hizo referencia, que en el caso auscultado, el hecho del intercambio que los aludidos empleados pudieron haber realizado de mensajes personales a través de direcciones de correo electrónico que no pueden considerarse particulares, por ser de la empresa y tener por fin primordial servir de herramienta laboral para sus propósitos sociales, no les permite a ellos, como terceros, alterar los resultados de la prueba, en tanto que la misma versó sobre la correspondencia de la compańía tocante con sus negocios y con los hechos debatidos en el correspondiente proceso arbitral, sin perjuicio, claro está, de que, precisamente por razón de ese objetivo, en el desarrollo de la diligencia y en la verificación final de los documentos que han de mantenerse como parte de la misma, se les puedan restituir a los funcionarios, en lo posible sin examen por parte de los sujetos procesales, los documentos que, en realidad, tengan el carácter de personales o privados. 7.5. En el entendido que los mensajes de datos se asimilan a los documentos tradicionales, como se previó en los ya mencionados artículos 10ş de la Ley 527 de 1999 y 4ş del Decreto 266 de 2000, la situación de que da cuenta este caso, equivale al supuesto en que un trabajador decida guardar escritos privados en alguna de las carpetas de archivo de la empresa donde labora (v. gr. un consecutivo) y que luego de que ese legajador fuera exhibido y reproducido en cumplimiento de la orden impartida en proceso judicial, protestara por la vulneración de su intimidad o por la violación de su correspondencia. 7.6. Cuestión diferente ocurriría, se itera, si los mensajes de datos captados en la inspección judicial hubieran sido extraídos de direcciones de correo electrónico cuyos titulares exclusivos fueran los empleados, completamente independientes de la empresa donde laboran o del trabajo que para ella realizan. Cabe agregar, que si los mensajes de datos que intentan acreditarse hubieran sido transmitidos a través del correo electrónico personal de los accionantes, al margen de si su contenido concierne al trabajo por ellos realizado, para acceder legítimamente a tales documentos, la prueba de exhibición tendría que dirigirse contra dichas personas, quienes respecto del correspondiente proceso, ostentarían la calidad de terceros, situación ésta que igualmente contempla el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. 8. No tratándose aquí de efectuar un control procesal de la comentada prueba de inspección judicial con exhibición de documentos, tal y como se indicó al inicio de estas consideraciones, e independientemente del procedimiento que en el curso de la diligencia se definió para el allegamiento de los mensajes de datos comprendidos en ella, sobre el cual, por tanto, la Sala no emite su opinión –por ser cuestión que escapa a la presente acción de tutela, se reitera-, se concluye que con la gestión del Tribunal de Arbitramento accionado, no se procuró preferir o privilegiar el derecho a la prueba respecto del derecho a la intimidad o a la inviolabilidad de la correspondencia. El examen efectuado denota que, en el caso concreto, se guardó el debido equilibrio entre una y otra de tales prerrogativas, ambas merecedoras de arraigada protección constitucional, razón por la cual no hay lugar, como lo resolvió el a quo, a acceder al amparo deprecado y, mucho menos, a disponer la destrucción de los cd’s en que se recogió la información tomada en la inspección judicial, medida a todas luces desbordada, por cuanto el material grabado en ellos ha de corresponder, de manera general, a documentos de la empresa Química Amtex S.A., de seguro relacionados con los hechos materia de la controversia arbitral, que, por tanto, habrán de ser valorados, en la forma que corresponda, únicamente por el Tribunal ante quien se adelanta ese litigio. 9. La anterior decisión de la Corte no es óbice para que los árbitros adopten todas las medidas pertinentes para excluir de la información recaudada, la que corresponda a mensajes de datos privados del personal de la citada empresa, de forma preferente sin proceder al examen de sus contenidos, para lo cual podrán aplicar procedimientos técnicos como los sugeridos por la Coordinadora de la Unidad de Delitos Informáticos de la Fiscalía General en el informe que a solicitud de esta Corporación rindió, o cualesquiera otros que sirvan a ese propósito. De tenerse que efectuar la revisión de contenidos de los mensajes grabados en los discos compactos, el Tribunal de Arbitramento deberá respetar el derecho a la intimidad de los trabajadores de Química Amtex S.A. en relación con los mensajes de datos que, luego de la verificación que el Tribunal realice, ostente carácter privado o personal de los funcionarios, y que, por encontrarse en las direcciones de correo electrónico de la sociedad, hubieren sido grabados en los discos compactos en que se recogió la información. De igual modo, el Tribunal velará porque la privacidad de los trabajadores se respete cabalmente por las partes del mencionado conflicto arbitral, por los apoderados judiciales de éstas, por el auxiliar de la justicia y los técnicos en sistemas que intervinieron en la inspección judicial con exhibición de documentos allí surtida. Así mismo, el Tribunal de Arbitramento, en su momento, adoptará las medidas que permitan la devolución a los interesados, o la destrucción si fuera necesaria, de los mensajes de datos incorporados en los indicados cd’s que tengan el carácter de personales o privados de los trabajadores de la empresa en donde tuvo lugar la tantas veces referida prueba de inspección. 10. En definitiva, la Sala confirmará la sentencia impugnada. DECISION La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 9 de julio de 2007, proferida en este asunto de tutela por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Notifíquese en la forma más expedita y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      PAGE \* MERGEFORMAT 1 ľëśëˇëšëşëźë˝ëżëŔëÂëĂëÚëŰëÜëÝëßëáëâëüřđěđěđěđěäüäŰäüěřh˘ÓmHnHujh2ĘUh0 jh0 UhŽu‡h2Ę78Le§¨ËĚá â ď 𠁂xy DEAB÷÷÷÷÷÷÷÷ňęęęęęęęęęęęęęęęęęę$a$gd2Ęgd2Ę$a$gd2ĘBmnçčIJ6!7!e&f&Ĺ(Ć(V*W*ů*ú* + +Ş-Ť-Ŕ/Á/Ź1­1#4$4š5›5÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷$a$gd2Ę›5<6=6×:Ř: =Ą=ŁB¤B D DżDŔDGžG=I>ILL¨LŠLÂMuQvQƒU„UŃUŇU™Y÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷$a$gd2Ę™YšY^ ^#^$^yazaRdSd÷fřfxiyi°jąjllkmlmSnTn˝ožossVuWu!y÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷$a$gd2Ę!y"y™{š{†}‡}xyցׁAƒBƒÓ„Ô„††5‰6‰t‹u‹Žށ‚]‘^‘á•â•_š÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷$a$gd2Ę_š`š]ž^žÚĄŰĄ¤¤łĽ´ĽŕŚáŚŮ§Ú§6Ş7ŞfŹgŹűŹüŹź­˝­ƒą„ąľľ1Ŕ2Ŕ…Â÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷$a$gd2Ę…†ÂÄÄdĆeĆ4Ç5ÇÉĚĘĚřÎEŃFяҐŇ×ÖŘÖ7Ů8ŮoÚpÚuÜvÜââ?ä@ä™çšç÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷$a$gd2Ęšç é éKéLéUéVéaębęćęçęčęéęęęëëëëë!ë"ë#ë$ë%ë&ëAëBëCëDë÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷$a$gd2ĘDëEëZë[ë\ë]ë^ëwëxëyëzë{ë—ë˜ë™ëšë›ëľëśë¸ëšëťëźëžëżëÁëÂë÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷ďĺăĺăĺăĺă dđ¤gd2Ę$a$gd2Ę$a$gd2ĘÂëŢëßëŕëáëâëúřööî$a$gd2Ę$a$6&P1h:p2ʰĐ/ °ŕ=!°Ľ"°Ľ#‰$‰%°°Ä°Ä Äj ˜žžžžžžžž666666666vvvvvvvvv666666>666666666666666666666666666¨6666666666¸666666666666hH66666666666666666666666666666666666666666666666666666666666666666°62ŔĐŕđ 0@P`p€ŔĐŕđ2(Řč 0@P`p€ŔĐŕđ 0@P`p€ŔĐŕđ 0@P`p€ŔĐŕđ 0@P`p€ŔĐŕđ 0@P`p€ŔĐŕđ 0@P`p€8XřV~ OJPJQJ_HmH nH sH tH J`ń˙J Žu‡Normal d¤ČCJ_HaJmH sH tH NA ň˙ĄN Fuente de párrafo predeter.Rió˙łR 0 Tabla normalö4Ö l4Öaö ,k ô˙Á, 0 Sin lista XZ`ňX 2Ę0Texto sin formato dđ¤CJOJQJaJRţ/˘R 2Ę0Texto sin formato CarCJOJQJaJFF 2Ę0 Encabezado Ćœ8!dđ¤4ţ/˘!4 2Ę0Encabezado CarL @2L 2Ę0 Pie de página Ćœ8!dđ¤:ţ/˘A: 2Ę0Pie de página CarPK!‚Šźú[Content_Types].xmlŹ‘ËjĂ0E÷…ţƒĐśŘrş(ĽŘ΢Iw},Ňäą-j„4 Éßwě¸Pş-t#bΙ{UŽă “óTéU^h…d}㨍ôűî)ť×*1Pƒ'Źô “^××Wĺî0)™ŚTéž9<“l#¤Ü$yi}ĺ;Ŕ~@‡ćś(îŒőÄHœńÄĐuů* D× zƒČ/0ŠÇ° đűů $€˜ XŤÇ3aZ˘ŇÂŕ,°D0j~č3ßśÎbăí~i>ƒŘÍ3ż\`ő?ę/ç[ŘŹśGéâ\Ä!ý-ŰRk.“sţÔť..—ˇ´aćż­?˙˙PK!ĽÖ§çŔ6 _rels/.rels„ĎjĂ0 ‡ď…˝ƒŃ}QŇĂ%v/ĽC/Ł}á(h"ŰëŰOÇ ť„¤ď÷Š=ţŽ‹ůá”ç šŞĂâC?Ëháv=ż‚É…¤§%[xp†Ł{Űľ_źPŃŁ<Í1ĽHś0•ˆŮOźRŽBdŃÉŇJEŰ4b$§‘q_טžŕ6LÓőR×7`Ž¨É˙łĂ0̞OÁŻ,ĺEn7”LiäbĄ¨/ăS˝¨eŞÔĐľ¸ůÖý˙˙PK!ky–ƒŠtheme/theme/themeManager.xml ĚM Ă @á}ĄwŮ7cť(Eb˛ËŽťöCœAǠҟŰ×ĺăƒ7Îß՛K Y,œ ŠeÍ.ˆˇđ|,§¨ÚHĹ,láÇćéxÉ´ßIČsQ}#Ր…­ľÝ Öľ+Ő!ď,Ý^š$j=‹GWčÓ÷)âEë+& 8ý˙˙PK!&lTšRtheme/theme/theme1.xmlěYMoEž#ńF{oc'vGuŞŘąHÓFą[Ôăxwź;ÍěÎjfœÔ7Ô‘q 7¨ÔJ\ĘŻ A‘úxgfw˝ŻIŇFPA}HźłĎűý1^ť3tH„¤ń6rö=2%ő‚ĎÄ@3'M Ô5BNe— tˆYŰI?’űĘC K/Ú^Í|źĽŤKx=#bjm‰Žo>]F,™"BëýFëĘVÁߘšÇőz˝nŻ^đ3ěű`ŠŐĽĚłŃ_Ťwrž%ý:Ďť[kÖ.žÄeNçV§Óiś2],S˛_sřľÚjcsŮÁĹ7çđÎfˇťęŕ ČâWçđý+­Ő†‹7 ˆŃä`­ÚďgÜ Č˜łíJřŔ×j|†‚l(˛K‹óD-Ęľß㢠dXŃŠiJĆ؇<îâx$(Öđ:ÁĽ7vɗsKZ’ž Šj{ŚjbĆďŐóď_=ŠŽ<;~đÓńÇÇ~´ŒŞmœ„eŞ—ß~öçăŃOżyůč‹jź,ăýá“_~ţźĺ3SçŗO~{öäĹWŸţţÝŁ řŚŔŁ2|Hc"ŃMr„öy †ݏš“‘8Ĺ0´Lą™„'XKŠŕßS‘ƒž9Ĺ,‹ŽŁG‡¸ź# }TŻOî9 "1Q´BňN;Ŕ]ÎY‡‹J/ěhY%7'IX-\Lʸ}ŒŤdwqâġ7IĄoćiéލˆŁćÉÂ!IˆBú? 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